ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: SUP-AES-68/2006
ACTOR: ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del Asunto Especial SUP-AES-68/2006, formado con el escrito presentado por Ernesto Sánchez Aguilar, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El dieciocho de diciembre de dos mil seis, Ernesto Sánchez Aguilar presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito a través del cual manifestó:
En relación al derecho constitucional a la información en materia electoral, garantizado por el Estado Mexicano a través del artículo 6º Constitucional, y por el “Decreto por el que reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I, y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal (sic); del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación En Materia Electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996; y el cual establece en su artículo segundo transitorio “Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto”; derogándose consecuentemente la última parte del numeral 2 del antiguo artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que preveía que una vez concluido el proceso electoral se procedería a la destrucción de los sobres que contengan ahora la “Documentación Pública Electoral, Propiedad de la Nación”; de acuerdo a la fracción V del nuevo artículo 401 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal (sic), en virtud del artículo quinto del Decreto de mérito: en referencia al antiguo artículo 234 del COFIPE; cuya destrucción está ahora prohibida jurídicamente al ser tipificada como “Un Delito Federal Electoral”, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del nuevo artículo 405 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal (sic); razón por la cual, por este conducto, muy respetuosamente, nos permitimos Solicitar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho de petición, se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión de Transparencia del Instituto Federal Electoral, mediante el cual ordena al Instituto Federal Electoral proceder a la destrucción de los paquetes electorales, ahora “Documentos Públicos Electorales” del proceso electoral del ejercicio fiscal del Año de 2006, correspondiente a las elecciones federales de diputados, senadores, y Presidente de la República; basado en la ahora derogada última parte del antiguo artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE); denegando la consulta de los ahora “Documentos Públicos Electorales”, a ciudadanos interesados en los procesos electorales de mérito; y del cual se tuvo conocimiento el día 16 de diciembre de 2006; para así evitar que la FEPADE, en el ejercicio de sus funciones, finque las responsabilidades correspondientes a la Comisión de Transparencia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; así como a los presidentes de los 300 Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, designados por el Consejo General del IFE, en los términos del artículo 82, párrafo 1, Inciso e) del COFIPE; de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 405, así como lo establecido en el artículo 402 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal; el cual incluye la inhabilitación de uno a cinco años, así como la destitución del cargo, como funcionarios públicos federales, por tratarse de “Delitos Federales Electorales”, cometidos ya sea por comisión u omisión, al violarse la normatividad electoral del Estado Mexicano.
SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AES-68/2006 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para substanciar lo procedente acorde a lo dispuesto por los artículos 9, fracción I y 59, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil siete, se requirió a la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, que informara sobre la orden que afirma Ernesto Sánchez Aguilar, dio al Instituto Federal Electoral para proceder a la destrucción de los paquetes electorales del proceso federal electoral correspondiente al año dos mil seis.
CUARTO. A través de oficio STCTAI-016/07, el Secretario Técnico de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, informó lo siguiente:
La Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información no ha dado instrucción alguna al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que proceda a la destrucción de los paquetes electorales del proceso electoral federal correspondiente al año dos mil seis.
Por otra parte, se precisa que el Reglamento del Instituto Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil cinco, establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información que obre en los archivos de este organismo electoral federal, de conformidad con los principios y plazos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Así, el artículo 18, párrafo 4 del Reglamento citado, establece que las funciones de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información son:- (Lo transcribe).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del mismo Reglamento, el Recurso de Revisión procederá cuando: (Lo transcribe).
En ese sentido, se comunica que la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información conoció de diversos Recursos de Revisión, relacionados con solicitudes de acceso a las boletas electorales que obran en los paquetes formados en la Jornada Electoral del dos de julio del año próximo pasado, elaborados por diversos ciudadanos.
El procedimiento que siguieron dichas solicitudes de información, fue el siguiente:
a). Vía el Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la información del Instituto Federal Electoral, denominado IFESAI, la Unidad de Enlace recibió dichos pedimentos y los turnó al órgano competente, en la especie, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a efecto de que ésta los desahogara en tiempo y forma.
b). La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral dio respuesta a las solicitudes, en el sentido de negar el acceso a los documentos requeridos.
c). En términos de lo señalado por los artículos 16, párrafo 1, fracción I y 21, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda respuesta del órgano en posesión de la información que implique la negativa de acceso a la información, debe ser sometida a la consideración del Comité de Información.
d). Derivado de lo anterior, dicho Comité determinó en sus resoluciones CI083/06, CI084/06, CI086/06, CI101/06 y CI128/06, entre otras, ratificar la negativa de acceso a los paquetes electorales del proceso electoral federal del año dos mil seis, establecida por la Dirección Ejecutiva en comento.
e). Según lo estatuyen los artículos 37, párrafo 1 y 38 del Reglamento de la materia, algunos ciudadanos solicitantes de las boletas electorales interpusieron sendos Recursos de Revisión en contra de las resoluciones del Comité de Información arriba precisadas.
f). De esta forma, la Comisión de Transparencia conoció y resolvió los recursos de revisión identificados con los números de expediente CCTAI-REV-14/06, CCTAI-REV-15/06, CCTAI-REV-17/06 y su acumulado CCTAI-REV-18/06 y CCTAI-REV-02/06, en el sentido de declararlos infundados y confirmando las resoluciones del Comité de Información identificadas anteriormente CCTAI-REV-22/07, desecharlo por improcedente, toda vez que su interposición fue extemporánea.
Todo lo anterior implica que la comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información únicamente confirmó, de acuerdo con las argumentaciones vertidas en el cuerpo de sus diversos fallos, las resoluciones del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en el sentido de negar el acceso a los paquetes electorales integrados por las mesas directivas de casilla en la Jornada Electoral del dos de julio del año próximo pasado.
Ahora bien, respecto a la destrucción de las boletas electorales, se informa que el órgano máximo de dirección de este organismo comicial emitió en sesión extraordinaria, celebrada el quince de diciembre de dos mil seis, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2005-2006”, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de la referida anualidad.
Dicho Acuerdo tiene como fin exclusivo, modificar el Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2005-2006, en lo relativo al plazo de cumplimiento “12/06” de la acción “…9. Destruir la documentación electoral”, correspondiente al proyecto 4.2.4.1 “Producción y almacenamiento de la documentación y los materiales electorales”, en los términos siguientes:
Acciones | Responsable | Plazo |
… |
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9. Destruir la documentación electoral | DEOE JLE JDE | Una vez que causen estado para todos los efectos legales, todas y cada una de las resoluciones emitidas por la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información, o en su caso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los expedientes números CCTAI-REV-14/06, CCTAI-REV-15/06, CCTAI-REV-17/06 y su acumulado CCTAI-REV-18/06 y CCTAI-REV-22/06 |
Al efecto, anexo al presente copia fotostática de la publicación correspondiente al citado acuerdo, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de diciembre de 2006.
QUINTO. En atención a la respuesta de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en acuerdo de catorce de febrero de dos mil siete, se dio vista a Ernesto Sánchez Aguilar para que manifestara lo que considerara conducente.
SEXTO. Mediante escrito de dieciséis de febrero del presente año, el promovente desahogó la vista que se le dio, en la cual expresó las razones por las cuáles considera que no se debe destruir la documentación electoral y cómo la determinación que así lo ordena, afecta su derecho de acceso a la información.
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, dado que el promovente dirige a este Tribunal una petición en términos del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
SEGUNDO. De la lectura de los escritos presentados por Ernesto Sánchez Aguilar, se advierte, como ya se precisó, que realiza una petición en términos del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal petición, se encuentra dirigida a la no destrucción de las boletas electorales correspondientes al proceso electivo federal que tuvo verificativo en dos mil seis, y tiene como fin último y esencial, el acceso a tales documentos por parte de cualquier ciudadano, al considerar que son de naturaleza pública.
Acorde a lo anterior y tomando en consideración que el artículo 8o. de la Constitución Federal, consagra el principio de congruencia, que no solamente consiste en que a toda petición del particular deba recaer un acuerdo por escrito, sino también en que la contestación de ésta sea congruente con lo pedido; debemos señalar que en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10/2007 y su acumulado SUP-JDC-88/2007, a través de los cuales se impugnaron las determinaciones emitidas por la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión CCTAI-REV-14/06 y CCTAI-REV-02/07, respectivamente; juicios en los que se determinó que no es factible a los ciudadanos acceder a las boletas electorales correspondientes al proceso comicial de dos mil seis, en relación a las solicitudes presentadas por dos particulares.
Ahora bien, en virtud de que el planteamiento que realiza Ernesto Sánchez Aguilar, en ejercicio del derecho de petición, coincide esencialmente con los argumentos que sustentaron los actores en los citados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, la aludida naturaleza pública de las boletas electorales, se debe tomar en consideración lo siguiente:
En los juicios referidos, esta Sala Superior sostuvo, fundamentalmente, que las peticiones de acceso a la boletas electorales, se rigen mediante un sistema de armonización y complementariedad, por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por último el correspondiente reglamento en materia de transparencia, emitido por el Instituto Federal Electoral.
Acorde a lo anterior, en los asuntos citados se consideró que se encuentra restringido el acceso público a las boletas electorales, como documentos continentes de información, toda vez que se deben observar las medidas cautelares que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece seguir a las autoridades que organizan las elecciones, para garantizar su confiabilidad previa, durante y posterior a la jornada electoral.
Se dijo igualmente, que en virtud de que los resultados de la votación se plasman en las actas respectivas, se convierten en la referencia perdurable de la expresión de la voluntad popular de la elección, por lo que al estar disponibles las actas que arrojó el proceso electoral de elección presidencial, en los medios electrónicos de consulta pública, resulta inconcuso que los datos que pudieran arrojar las boletas electorales están al alcance de todos los ciudadanos.
De los razonamientos vertidos en las ejecutorias reseñadas, es posible concluir que no es factible el acceso a las boletas electorales, como pretende el promovente.
Finalmente, en lo tocante a la petición de Ernesto Sánchez Aguilar, en el sentido de que no es posible proceder a la destrucción de las boletas electorales, como lo dispone el artículo 254, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque a su consideración, tal precepto se encuentra derogado; es importante señalar, que de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es el encargado de la organización de las elecciones federales y tiene competencia para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, entre las cuales se encuentran, las que regulan la documentación electoral y su destino final.
En ese contexto, cabe puntualizar que la ley establece las vías a través de las cuales los órganos jurisdiccionales competentes, pueden hacer la elucidación sobre la aplicabilidad de un precepto legal, por virtud de algún acto de aplicación en concreto.
De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno en los términos del planteamiento de Ernesto Sánchez Aguilar, dado que en la especie, no existe un acto concreto de aplicación por autoridad competente, del citado numeral 254, que tenga vinculación para acudir en esta vía.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se da respuesta a la petición de Ernesto Sánchez Aguilar, en los términos precisados en el considerando Segundo de la presente determinación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito inicial, por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN ALANIS CONSTANCIO CARRASCO
FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
GOMAR LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN